Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 3149/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3149/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3149-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3149/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3149 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4437.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. y el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La suscrita magistrada sustanciadora, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

El presente caso se relaciona con la presunta comisión de un delito sexual en contra de una persona menor de edad. Para proteger el derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala advierte que ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación los nombres, los datos y las informaciones que permitan la identificación de la presunta víctima[1]. Por ese motivo, la magistrada ponente emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En audiencia del 14 de mayo de 2023, la Fiscalía 110 Delegada Seccional de Bogotá D.C. formuló imputación en contra del señor Javier Enrique Colo Aguja por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por los hechos ocurridos en tres oportunidades en los meses de enero, febrero y marzo de 2023. Esta imputación fue asignada por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo el número de radicado 110016099069202300775[2].

 

2. El 20 de junio de 2023, la Fiscalía 110 Delegada Seccional de Bogotá D.C. presentó escrito de acusación[3]. Dentro de los fundamentos de hecho de la acusación, la Fiscalía indicó que el señor Colo Aguja presuntamente aprovechó algunos momentos en los que la niña L.G.C. se encontraba sola para ingresar a su casa en la localidad de Suba (Bogotá D.C.) y violentarla sexualmente. Esto habría ocurrido en tres oportunidades diferentes y en circunstancias que, en criterio del ente acusador, reúnen los elementos típicos del delito de acceso carnal abusivo. La Fiscalía relató que los tres hechos fueron facilitados por la relación de parentesco existente entre la niña y el señor Colo Aguja.

 

3. Posteriormente, el señor Armando Aguja Bucuru, gobernador y representante legal del Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima) remitió un memorial al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. En este documento, el gobernador indígena puso de presente que el señor Colo Aguja es miembro de su comunidad y se identifica con sus usos, costumbres y cosmovisión. Igualmente, el gobernador sostuvo que el domicilio del señor Colo Aguja es la Provincia de Tolima Sur, Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima. Por último, el señor gobernador de dicho cabildo fue enfático en que la pertenencia del señor Colo Aguja a la comunidad está avalada por la Asamblea General de Comuneros y el censo padrón del cabildo. Además, el gobernador indígena precisó que el señor Colo Aguja se encuentra inscrito y activo en el censo del Ministerio del Interior, y que “el presunto delito fue cometido en contra de otra compañera cabildante de la misma etnia indígena y de vecindad contigua”[4].

 

4. El gobernador indígena hizo referencia al artículo 246 de la Constitución Política, a la Ley 21 de 1994 y a la jurisprudencia constitucional[5] relacionada con el fuero indígena para justificar que el señor Colo Aguja debe ser juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena como consecuencia de la garantía del juez natural. Con base en esas consideraciones, el gobernador indígena del Cabildo Yaberco los Lagos solicitó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. el traslado del expediente con todas las piezas procesales y probatorias existentes para continuar el proceso de juzgamiento y castigo de acuerdo con el derecho mayor y los usos y costumbres de la comunidad[6].

 

5. Luego, en auto del 30 de junio de 2023[7], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para su reparto entre los juzgados de descongestión, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023. El 5 de julio siguiente, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá[8].

 

6. En auto del 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del asunto[9]. En auto del 11 de julio de 2023, esta autoridad judicial reafirmó su competencia para conocer el asunto, suscitó conflicto positivo de jurisdicción con el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima) y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional[10]. De acuerdo con el mencionado juzgado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario que se cumplan los factores personal, territorial y objetivo para la activación del fuero indígena[11]. No obstante, el juez señaló que en el caso concreto solo se acreditó el factor personal, pues el gobernador indígena no hizo “señalamiento jurídico o probatorio sobre el restante de los factores establecidos por la jurisprudencia”[12].

 

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá tuvo por no acreditado el elemento objetivo debido a la naturaleza del delito, “el cual no tiene competencia especial de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004” y, por tanto, corresponde conocerlo a los jueces penales del circuito[13]. En relación con el elemento territorial, el juez resaltó que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá y, por eso no estaría satisfecho. En consideración a esos argumentos y a la falta de argumentación para justificar la competencia de la jurisdicción especial indígena, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá suscitó el conflicto positivo de jurisdicción.

 

8. En la sesión del 25 de julio de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[14] y, el 28 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[15].

 

Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional

 

9. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el propósito de determinar si, en el caso concreto, concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. En esa providencia se solicitó información al Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima, a la víctima (por conducto de sus representantes), al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. A continuación, se reseñarán las respuestas allegadas.

 

Cabildo Yaberco los Lagos

 

10. El señor Armando Aguja Bucuru, gobernador del Cabildo, indicó que las normas de la comunidad deben ser cumplidas por todos los cabildantes con independencia de si se encuentran dentro o fuera del territorio de la comunidad[16]. De hecho, el gobernador sostuvo que, aun cuando determinado hecho no es considerado como ofensivo por la jurisdicción ordinaria, pero sí lo es conforme al derecho sagrado y el consejo de mayores, la persona debe ser sancionada con independencia del lugar en el que se haya realizado el acto ofensivo. En síntesis, de este argumento, el señor Aguja Bucuru afirmó: “donde hay un pijao será territorio pijao”[17]. En cualquier caso, el gobernador precisó que la niña víctima de los hechos y su madre hacen parte del cabildo indígena y lo visitan con frecuencia debido a que en él reside el resto de la familia. Además, la autoridad del cabildo afirmó —sin mayor detalle— que tiene conocimiento de la posible ocurrencia de los hechos dentro del cabildo.

 

11. Con relación a la concepción sobre los hechos de violencia sexual en contra de niñas y niños y a su impacto en la comunidad, el gobernador fue enfático en que “cualquier abuso, maltrato injuria o acto sexual contra un menor está prohibido y castigado por [la] ley tradicional, [los] mayores castigan profundamente esos actos”[18]. Además, el señor Aguja Bucuru afirmó que “cualquier abuso sexual rompe nuestra espiritualidad y equilibrio, de ser encontrado culpable cualquier de nuestros integrantes, tendrá sanciones sociales y penales permitidas y exigidas en nuestras tradiciones”[19].

 

12. Al detallar el procedimiento tradicional adelantado por las autoridades ante la ocurrencia de hechos de violencia sexual en contra de niñas y niños pijao, el gobernador relató:

 

“la mama o el papa presentan la denuncia ante la asamblea, habla delante de todos y expone el caso. después se cita a la persona, en caso de que no quiera asistir, se requerirá a que sea trasladado por la guardia indígena y si no se logra ubicar, el gobernador, la asamblea y el secretario, firman solicitud para que la justicia ordinaria lo capture y lo traslade al cabildo. Si la persona asiste a la citación, la asamblea escucha al acusado, se le informa de cuál es la sanción y de cómo la va a pagar en caso de que resulte encontrado culpable. Si se encuentra que la persona no es culpable, se investiga a la mama para que dé razón de su denuncia. Si se encuentra que el investigado es culpable se le puede aplicar la sanción de hasta diez años y se le puede sancionar sin certificación de nada, no puede salir del campamento, no puede tomar licor, ni andar de fiesta, debe participar en actividades del comité de trabajo y laboral, talleres de adolescentes con el Bienestar Familiar y realizar trabajo comunitario en general y las que se consideren necesarias”[20].

 

13. El gobernador precisó que los denunciantes pueden presentar pruebas y ser parte activa en la investigación de los hechos. Igualmente, resaltó que (i) en el proceso interviene la asamblea general, la guardia indígena, el comisario mayor y el respectivo fiscal nombrado por la asamblea[21], y (ii) las autoridades no admiten la reparación económica como solución a los casos de violencia sexual en contra de niñas y niños, pues “la seguridad del menor no tiene precio y no se puede coger al menor como negocio”[22]. Por último, en su respuesta, el gobernador hizo referencia al trabajo conjunto de las autoridades de la comunidad con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para garantizar la protección de las niñas y los niños afectados, la realización de actividades en beneficio de la comunidad y el desarrollo de programas a los que debe asistir quien comete el delito.

 

Madre de la niña L.G.C.

 

14. En respuesta al auto de pruebas, la madre de la niña afirmó que ambas pertenecen al pueblo pijao y son parte del Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima). Asimismo, la madre sostuvo que se identifican plenamente con los usos, las costumbres, el derecho mayor y la cosmovisión del pueblo. Dado que conoce la administración de justicia del cabildo, la madre considera que esta satisface los principios de justicia y reparación integral[23]. Finalmente, la madre de la niña indicó “en mis venas corre sangre pijao, y con ella nuestros antepasados están presentes, sus enseñanzas, su cosmovisión está fundida en mi corazón y [el] de mi familia”[24].

 

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

15. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que dentro de la estrategia Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia no hay registro de actividades dirigidas al Cabildo Yaberco los Lagos. No obstante, el Ministerio hizo referencia a cinco proyectos desarrollados con otros resguardos del pueblo pijao encaminados a fortalecer sus sistemas de justicia propia[25].

 

Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)

 

16. La ONIC ofreció en su respuesta una caracterización del pueblo pijao. De acuerdo con esta organización, los integrantes del pueblo habitan tradicionalmente la mitad sur del departamento de Tolima, la mitad norte del Huila y partes de los departamentos de Quindío, Caldas, Risaralda, Cauca y Valle del Cauca. Igualmente, la ONIC cuatro de las siete capas que, desde la cosmovisión de los pijaos ordenan el universo. Después de esa caracterización, la ONIC invitó a la Corte a tener presente las razones por las que, a pesar del fuero personal, las víctimas acudieron ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción especial indígena[26].

 

17. Las demás autoridades e instituciones requeridas no allegaron su respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[27].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[28]

 

19. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29].

 

20. En el auto 155 de 2019, esta corporación precisó que la configuración de este tipo de conflictos requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre un asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

 

21. En este caso se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. y el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima) por las razones que pasan a exponerse.

 

22. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo en tanto la controversia involucra a dos autoridades jurisdiccionales que reclaman mutuamente la competencia para conocer de un asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. que pertenece a la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Cayaima que pertenece a la jurisdicción especial indígena.

 

23. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo en tanto la razón que enfrenta a ambas autoridades es el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Javier Enrique Colo Aguja por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

24. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo en tanto ambas autoridades manifestaron las razones por las que consideran que la jurisdicción que representan debe dar trámite al asunto. En efecto, el gobernador del Cabildo Yaberco los Lagos indicó que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política, la ley 21 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, el señor Colo Aguja debe ser juzgado y sancionado por la jurisdicción especial indígena. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. indicó que en el caso concreto solo se acreditó el cumplimiento de uno de los factores exigidos por la jurisprudencia constitucional para la activación del fuero indígena.

 

Jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

25. La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[30].

 

26. Con respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

 

27. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[31]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32].

 

28. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico, los cuales han sido identificados por la jurisprudencia de esta Corporación, como elementos que habilitan la activación de la jurisdicción especial, como ejercicio del derecho colectivo con el que cuentan las comunidades indígenas. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[33]. En el auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

 

29. Primero, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[34].

 

30. En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

 

“un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[35].

 

31. Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[36]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[37]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[38].

 

Caso concreto

 

32. En el caso se encuentra acreditado el factor subjetivo en tanto dentro del expediente existen pruebas que dan cuenta de la pertenencia del señor Colo Aguja al Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima). En concreto, en el memorial en el que reclamó el conocimiento del asunto, el gobernador del Cabildo Yaberco los Lagos reconoció al procesado como miembro de la comunidad e indicó que su pertenencia a la misma está avalada también por la Asamblea General de Comuneros como máxima autoridad del cabildo[39]. Esta afirmación fue acompañada de la respectiva certificación de pertenencia a la comunidad[40].

 

33. En relación con el factor territorial, la Sala Plena concluye que no se encuentra acreditado en tanto los hechos por los que es procesado penalmente el señor Colo Aguja ocurrieron fuera del territorio del Cabildo Yaberco los Lagos y del territorio ancestral del pueblo pijao. De acuerdo con el escrito de acusación, las tres agresiones sexuales del señor Colo Aguja a la niña L.G.C. habrían tenido lugar en el barrio el Rincón de Suba de la ciudad de Bogotá. Este lugar no hace parte del Cabildo Yaberco los Lagos, cuyo domicilio y ámbito territorial se encuentra delimitado al municipio de Coyaima (Tolima), según los estatutos aportados por el gobernador[41]. Tampoco existen elementos que permitan concluir que el lugar de ocurrencia de los hechos es un espacio de relevancia cultural o espiritual para el pueblo pijao. En la caracterización realizada en la intervención de la ONIC destacan como lugares de asentamiento ancestral del pueblo pijao la mitad sur del departamento de Tolima, la mitad norte del Huila y partes de los departamentos de Quindío, Caldas, Risaralda, Cauca y Valle del Cauca.

 

34. Para el análisis del factor objetivo se debe tener en cuenta que el delito por el que se formuló acusación al señor Colo Aguja es acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), agravado por la relación de parentesco (numeral 5 del artículo 211 del Código Penal). En consecuencia, se trata de una conducta que atenta contra un bien jurídico de especial trascendencia constitucional y lesividad para la cultura mayoritaria. Al resolver otros conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena respecto de casos que comprometen la integridad sexual de las niñas, los niños y los adolescentes, esta Corte ha señalado que:

 

“cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[42].

 

35. Con todo, la jurisprudencia constitucional también advierte que una de las implicaciones fundamentales de la cláusula de diversidad étnica y cultural es la imposibilidad de exigir, dentro de nuestro marco constitucional, que las culturas indígenas cuenten con “estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.”[43]. Con base en estas consideraciones, la Sala pasará a analizar los elementos del expediente que permiten una aproximación a la concepción que tiene la comunidad indígena sobre los hechos de violencia sexual en contra de los niños y las niñas.

 

36. En la respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, el gobernador del Cabildo Yaberco los Lagos sostuvo que los actos de abuso, maltrato, injuria o abuso sexual en contra los menores de edad están prohibidos y son castigados por la ley tradicional de la comunidad y por sus autoridades. El gobernador expuso además que ese tipo de actos rompen la espiritualidad y el equilibrio de la comunidad, por lo que quienes los cometen reciben las sanciones sociales y penales permitidas[44].

 

37. En esta línea, es posible concluir que, aunque la niña L.G.C. pertenece al pueblo pijao y hace parte del Cabildo Yaberco los Lagos, la protección del bien jurídico afectado (la libertad, integridad y formación sexual de los niños y las niñas) concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. Así pues, en este caso, el elemento objetivo no determina una solución específica. No obstante, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales desarrolladas más arriba, en esta situación será necesario que la Sala realice un análisis más detallado del cumplimiento del factor institucional con la finalidad de verificar que una posible remisión del asunto a las autoridades del Cabildo Yaberco los Lagos no derive en impunidad o desprotección para la niña.

 

38. Finalmente, en relación con el factor institucional la Corte ha reiterado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para resolver esa controversia y garantizar la plena vigencia de los derechos de los procesados y las víctimas. Dicho análisis puede realizarse a partir de la información que aportan las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter facultativo del ejercicio de la competencia. Esto debido a la autonomía de las comunidades y su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración[45]. Cuando se advierte que el bien jurídico es especialmente relevante para la sociedad el análisis será, entonces, más riguroso.

 

39. En este caso, el Cabildo Yaberco los Lagos dio cuenta de las instituciones y el procedimiento con el que cuenta para investigar y juzgar hechos de violencia sexual en contra de niñas y niños. En concreto, en la respuesta del gobernador del cabildo al auto de pruebas proferido por la Corte, este describió el procedimiento tradicional y las garantías con las que cuentan las partes. En concreto, se refirió a las siguientes etapas y reglas:

 

·        En primer lugar, los padres de la niña o el niño víctima del hecho de violencia sexual presentan la denuncia a la asamblea y exponen el caso ante sus miembros. Durante la investigación pueden aportar pruebas y ser parte activa.

·        Si el acusado se niega a asistir es trasladado al lugar por la guardia indígena y, en el supuesto de que el acusado no sea ubicado, existe un mecanismo que permite que el gobernador, la asamblea y el secretario realicen una solicitud a la jurisdicción ordinaria para que capturen a la persona y la trasladen al cabildo.

·        Una vez se logra la asistencia del investigado, la asamblea lo escucha y, de encontrarlo culpable, le indica cuál será la sanción y la forma en que deberá cumplirse.

·        En caso de que se concluya que la persona es inocente, se “investiga” a los denunciantes para que den razón de la denuncia.

·        La sanción aplicable por hechos de violencia sexual en contra de niños y niñas puede ser hasta de 10 años y la persona “no puede salir del campamento, no puede tomar licor, ni andar de fiesta, debe participar en actividades del comité de trabajo y laboral, talleres de adolescentes con el Bienestar Familiar y realizar trabajo comunitario”[46].

·        Durante la investigación intervienen la asamblea general, la guardia indígena, el comisario mayor y el fiscal nombrado por la asamblea.

·        Existe la prohibición de reparación económica de los hechos de violencia sexual en tanto la comunidad considera que “la seguridad del menor no tiene precio y no se puede coger al menor como negocio”[47]. No obstante, el gobernador señaló que “quien comete el delito puede pedir disculpas y, dependiendo la situación, puede conformar una familia, siempre que no sean familiares”[48].

·        La niña o el niño víctima de los hechos ingresa a talleres realizados en coordinación con Bienestar Familiar y son protegidos por la comunidad. La persona señalada de cometer el delito tiene prohibido acercarse a la niña o el niño. De hacerlo, puede ser investigado y castigado.

·        También se solicitan talleres a Bienestar Familiar a los que debe asistir quien comete el delito.

·        En caso de ser requerido, las autoridades del cabildo solicitan la cooperación del comando de policía local para la asignación de celdas.

 

40. Ahora, como se señaló previamente, cuando los hechos investigados afectaron un bien jurídico de especial relevancia, la Corte debe realizar un análisis más detallado del elemento institucional. El propósito de ese especial rigor es asegurar que el conocimiento del proceso por parte de la comunidad indígena respectiva no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. En el caso concreto, aunque la comunidad cuenta con una estructura institucional y un procedimiento delimitado, se evidencian algunos vacíos y falencias institucionales que impiden a la Corte concluir que se acredita el elemento institucional en relación con los hechos de violencia sexual en contra de niñas y niños.

 

41. En primer lugar, llama la atención la afirmación según la cual, en ciertos casos, es posible que el agresor ofrezca disculpas y conforme una familia con la víctima. Aunque el gobernador del Cabildo Yaberco los Lagos indicó que ello sucede cuando no existe una relación de parentesco entre las partes, lo cierto es que esa posibilidad, tratándose de hechos de violencia sexual en contra de niñas y niños, implica la revictimización de la persona y afecta las posibilidades de garantía y protección a la integridad sexual de los menores. Así, la posibilidad de que se gestionen de esta manera hechos de violencia sexual en contra de niñas y niños al interior de la comunidad debilita el cumplimiento del elemento institucional en tanto supone la existencia de escenarios de impunidad, revictimización y vulneración de la integridad sexual de las niñas y los niños.

 

42. En segundo lugar, el gobernador del Cabildo Yaberco los Lagos afirmó que tenía conocimiento sobre la presunta ocurrencia de los hechos de violencia sexual en contra de la niña L.G.C. al interior del Cabildo[49]. Si bien no desarrolló este punto, llama la atención que, a pesar de contar con información sobre los actos de violencia sexual en contra de la niña, las autoridades del Cabildo no hayan activado previamente los procedimientos propios a los que hicieron referencia en la contestación al auto de pruebas proferido por la Corte.

 

43. Finalmente, la madre de la niña L.G.C. afirmó ante la Corte que conoce el sistema de administración de justicia del Cabildo Yaberco los Lagos y que considera que satisface los principios de justicia y reparación integral[50]. No obstante, no queda claro por qué razón, entonces, decidió acudir en primer lugar ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

 

44. De lo expuesto es posible concluir que, sin desconocer la institucionalidad del Cabildo Yaberco los Lagos, el procedimiento establecido para investigar y juzgar hechos de violencia sexual en contra de las niñas y los niños no parece ser del todo efectivo, o por lo menos no lo fue en el caso concreto, pues las autoridades tradicionales permanecieron inactivas a pesar de tener información sobre los hechos de violencia en contra de la niña L.G.C. Adicionalmente, la posibilidad de que las niñas y los niños víctimas de violencia sexual puedan quedar sujetos, en ciertos casos, a relaciones sexoafectivas con sus victimarios supone la existencia de escenarios de impunidad y revictimización los cuales contrarían los derechos sexuales de las niñas y los niños.

 

45. Después de analizar todos los factores, se encuentra acreditado el factor subjetivo, pero no el territorial ni el institucional. Como se mencionó antes, en este caso el factor objetivo no determina una solución específica en la medida en que, aunque la niña L.G.C. pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, la protección del bien jurídico afectado es de interés tanto para el Cabildo Yaberco los Lagos como para la sociedad mayoritaria.

 

46. Así pues, como consecuencia de la valoración ponderada de todos los factores, la Sala Plena concluye que el conocimiento de este caso debe atribuirse a la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto, aunque está acreditada la pertenencia del señor Colo Aguja al Cabildo Yaberco los Lagos: (i) los hechos de violencia sexual investigados ocurrieron fuera del territorio del Cabildo, y (ii) vista desde las características del caso concreto, las instituciones y procedimientos jurisdiccionales del Cabildo Yaberco los Lagos son insuficientes y podrían admitir escenarios de impunidad y revictimización al permitir que, en ciertos casos, las niñas y los niños víctimas de violencia sexual se vean involucrados en relaciones sexoafectivas con sus agresores como solución a la desarmonía.

 

47. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. y el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima) en el sentido de asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Javier Enrique Colo Aguja.

 

En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora:

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. y el Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima), y DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del proceso.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4437 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo Yaberco los Lagos del municipio de Coyaima (Tolima) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia, “Acuerdo 02 de 2015 por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, art. 62.

[2] Expediente digital. Archivo “006ActaRepartoDescongestionJ02pccTransitorio20230705.pdf ”, p.1.

[3] Expediente digital. Archivo “001EscritoAcusacionJ16pcc20230620.pdf ”, p. 1-7.

[4] Expediente digital. Archivo “004MemorialCambioJurisdiccion20230626.pdf”, p. 2.

[5][5] En relación con este punto citó las sentencias C-139 de 1996, T-496 de 1996 y T-921 de 2013.

[6] Ibídem., p. 6.

[7] Expediente digital. Archivo “005AutoDisponeRemitirDescongestionJ16pcc20230704.pdf ”, p. 1-2.

[8] Expediente digital. Archivo “006ActaRepartoDescongestionJ0 2pccTransitorio20230705.pdf”, p. 1.

[9] Expediente digital. Archivo “007AutoAvocaConocimiento.pdf ”, p. 1.

[10] Expediente digital. Archivo “009AutoDefineCompetencia.pdf ”, p. 1-6.

[11] Ibídem., p. 3.

[12] Ibídem., p. 4.

[13] Ibídem.

[14] Expediente digital. Archivo “03CJU-4437 Constancia de Rep.pdf ”, p.1.

[15] Ibídem.

[16] Expediente digital. Archivo “PROCESO CJU-4437.pdf”.

[17] Ibídem., p. 2.

[18] Ibídem., p. 3.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Expediente digital. Archivo “PROCESO CJU-4437.pdf”, p. 3.

[22] Expediente digital. Archivo “PROCESO CJU-4437.pdf”, p. 4.

[23] Expediente digital. Archivo “Luz Dary Colo Aguja.pdf ”, p. 1.

[24] Ibídem.

[25] Expediente digital. Archivo “MJD-OFI23-0035591.zip ”.

[26] Expediente digital. Archivo “UAL-058-23 Rta OPCJU-237-2023.pdf”, p. 4.

[27] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[28] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019

[29] Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021

[30] Auto 750 de 2021.

[31] Auto 605 de 2022.

[32] Auto 605 de 2022.

[33] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 750 de 2021.

[34] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.

[35] Auto 911 de 2022.

[36] Auto 119 de 2022.

[37] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 119 de 2022.

[38] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 119 de 2022.

[39] Expediente digital. Archivo “004MemorialCambioJurisdiccion20230626.pdf”, p. 2.

[40] Ibídem., p. 7.

[41] Expediente digital. Archivo “ESTATUTOS COMUNIDAD YABERCO.pdf”, p. 1.

[42] Auto 750 de 2021 reiterado, entre otros, en el auto 311 y en el 742 de 2022.

[43] Auto 903 de 2022.

[44] Ibídem.

[45] Auto 750 de 2021. En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, “[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”. De igual modo, “la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país” (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa)

[46] Expediente digital. Archivo “PROCESO CJU-4437.pdf”, p. 3.

[47] Ibídem.

[48] Ibídem, p. 4.

[49] Párrafo 10 de esta providencia.

[50] Expediente digital. Archivo “Luz Dary Colo Aguja.pdf ”, p. 1.